Delitos informáticos específicos y delitos informáticos conexos
En el Código Penal boliviano puede distinguirse entre delitos informáticos específicos —aquellos cuya conducta típica gira en torno a la manipulación o el acceso indebido a datos informáticos, sistemas computarizados o comunicaciones digitales— y delitos informáticos conexos —figuras tradicionales que se aplican cuando el ilícito se comete o se materializa a través de cualquier medio informático o electrónico, sin que el tipo penal nazca como “delito informático”.
Los delitos informáticos específicos son los tipos que nacen con el propio lenguaje de lo digital, mientras que los delitos informáticos conexos son figuras penales generales cuya relevancia se amplía en el ciberentorno, convirtiendo la red en un escenario de comisión más que el bien jurídico protegido. Esta distinción es clave para estructurar adecuadamente la clasificación de los ilícitos en el ámbito de la justicia penal y de la informática forense boliviana.
Veremos que los delitos informáticos específicos (363bis y 363ter) protegen directamente la seguridad y confiabilidad de los datos y sistemas digitales. Los conexos son figuras penales tradicionales que, al ser ejecutadas mediante tecnologías de la información y comunicación, adquieren una nueva dimensión y relevancia práctica en el ciberespacio.
1. Delitos informáticos específicos
Los delitos informáticos específicos son aquellos que el legislador penal ha creado expresamente para tutelar la integridad de los sistemas digitales, la seguridad de las comunicaciones y la confidencialidad de datos almacenados en soportes informáticos. Entre ellos destacan:
Artículo 363 Bis. (Manipulación informática). El que con la intención de obtener un beneficio indebido para sí o un tercero, manipule un procesamiento o transferencia de datos informáticos que conduzca a un resultado incorrecto o evite un proceso tal cuyo resultado habría sido correcto, ocasionando de esta manera una transferencia patrimonial en perjuicio de tercero, será sancionado con reclusión de uno (1) a cinco (5) años y con multa de sesenta (60) a doscientos (200) días.
Artículo 363 Ter. (Alteración, acceso y uso indebido de datos informáticos). El que sin estar autorizado se apodere, acceda, utilice, modifique, suprima o inutilice, datos almacenados en una computadora o en cualquier soporte informático, ocasionando perjuicio al titular de la información, será sancionado con prestación de trabajo hasta de un (1) año o multa hasta doscientos (200) días.
Estos tipos constituyen el núcleo duro de los delitos informáticos en la legislación penal boliviana, porque el bien jurídico principal protegido es la integridad, seguridad y confidencialidad de los sistemas y datos digitales, así como la confianza en las comunicaciones electrónicas.
2. Delitos informáticos conexos
Son delitos tipificados en otros capítulos, pero que se cometen habitual o potencialmente mediante el uso de sistemas informáticos, redes o dispositivos digitales.
Los delitos informáticos conexos no nacen como tales en la codificación penal, pero se vuelven relevantes cuando el medio o el contexto de la conducta delictiva es el entorno digital. El Código Penal aplica figuras tradicionales que, en el siglo XXI, se ejecutan cada vez más a través de internet, plataformas electrónicas o herramientas informáticas. Entre ellos se encuentran:
Artículo 198. (Falsedad material). El que forjare en todo o en parte un documento público falso o alterare uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, incurrirá en privación de libertad de uno (1) a seis (6) años.
Artículo 199. (Falsedad ideológica). El que insertare o hiciere insertar en un instrumento público verdadero declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a seis (6) años.
En ambas falsedades, si el autor fuere un funcionario público y las cometiere en el ejercicio de sus funciones, la sanción será de privación de libertad de dos (2) a ocho (8) años.
Artículo 200. (Falsificación de documento privado). El que falsificare material o ideológicamente un documento privado, incurrirá en privación de libertad de seis (6) meses a dos (2) años, siempre que su uso pueda ocasionar algún perjuicio.
Artículo 203. (Uso de instrumento falsificado). El que a sabiendas hiciere uso de un documento falso o adulterado, será sancionado como si fuere autor de la falsedad.
Artículo 213. (Atentado contra la seguridad de los medios de transporte). El que por cualquier medio impidiere, perturbare o pusiere en peligro la seguridad o la regularidad de los transportes públicos, por tierra, aire o agua, será sancionado con reclusión de uno (1) a cuatro (4) años.
Artículo 214. (Atentado contra la seguridad de los servicios públicos). El que, por cualquier medio, atentare contra la seguridad o el funcionamiento normal de los servicios públicos de agua, luz, substancias energéticas, energía eléctrica u otras, y la circulación en las vías públicas, incurrirá en privación de libertad de dos (2) a seis (6) años.
En la misma sanción incurrirá el que atentare contra la seguridad y normalidad de los servicios telefónicos, telegráficos, radiales u otros.
Artículo 281 Quater (Pornografía y espectáculos obscenos con niños, niñas, o adolescentes). El que por sí o por tercera persona , por cualquier medio, promueva, produzca, exhiba, comercialice o distribuya material pornográfico, o promocione espectáculos obscenos en los que se involucren niños, niñas o adolescentes será sancionado con pena privativa de libertad de tres (3) a seis (6) años.
La pena se agravará en un cuarto cuando el autor o partícipe sea el padre, madre, tutor o quien tenga bajo su cuidado, vigilancia o autoridad al niño, niña o adolescente.
Artículo 300. (Violación de la correspondencia y papeles privados). El que indebidamente abriere una carta, un pliego cerrado o una comunicación telegráfica, radiotelegráfica o telefónica, dirigidos a otra persona, o el que, sin abrir la correspondencia, por medios técnicos se impusiere de su contenido, será sancionado con reclusión de tres (3) meses a un (1) año o multa de sesenta (60) a doscientos cuarenta (240) días.
Con la misma pena será sancionado el que de igual modo se apoderare, ocultare o destruyere una carta, un pliego, un despacho u otro papel privado, aunque estén abiertos, o el que arbitrariamente desviare de su destino la correspondencia que no le pertenece.
Se elevará el máximo de la sanción a dos (2) años, cuando el autor de tales hechos divulgare el contenido de la correspondencia y despachos indicados.
Artículo 281 Quinquies. (Racismo). I. La persona que arbitrariamente e ilegalmente, restrinja, anule, menoscabe o impida el ejercicio de derechos individuales o colectivos por motivos de raza, origen nacional o étnico, color, ascendencia, pertenencia a naciones y pueblos indígena originario campesinos o el pueblo afroboliviano o uso de su vestimenta o idioma propio, será sancionado con pena privativa de libertad de tres (3) a siete (7) años.
II. La sanción será agravada en un tercio del mínimo y en una mitad el máximo cuando:
a) El hecho sea cometido por una servidora o servidor público o autoridad pública.
b) El hecho sea cometido por un particular en la prestación de un servicio público
c) El hecho sea cometido con violencia.
Artículo 281 Sexies. (Discriminación). I. La persona que arbitrariamente e ilegalmente obstruya, restrinja, menoscabe, impida o anule el ejercicio de los derechos individuales y colectivos, por motivos de sexo, edad, género, orientación sexual e identidad de género, identidad cultural, filiación familiar, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, opinión política o filosófica, estado civil, condición económica o social, enfermedad, tipo de ocupación, grado de instrucción, capacidades diferentes o discapacidad física, intelectual o sensorial, estado de embarazo, procedencia regional, apariencia física, vestimenta, será sancionado con pena privativa de libertad de uno (1) a cinco (5) años.
II. La sanción será agravada en un tercio del mínimo y en una mitad el máximo cuando:
a) El hecho sea cometido por una servidora o servidor público o autoridad pública.
b) El hecho sea cometido por un particular en la prestación de un servicio público.
c) El hecho sea cometido con violencia.
Artículo 281 Septies. (Difusión e Incitación al Racismo o a la Discriminación). La persona que por cualquier medio difunda ideas basadas en la superioridad o en el odio racial, o que promuevan y/o justifiquen el racismo o toda forma de discriminación, por los motivos descritos en los Artículos 281 quinquies y 281 sexies, o incite a la violencia, o la persecución de personas, o grupos de personas, fundados en motivos racistas o discriminatorios, será sancionado con la pena privativa de libertad de uno (1) a cinco (5) años.
I. La sanción será agravada en un tercio del mínimo y en una mitad del máximo, cuando el hecho sea cometido por una servidora o servidor público, o autoridad pública.
II. Cuando el hecho sea cometido por una trabajadora o un trabajador de un medio de comunicación social, o propietario del mismo, no podrá alegarse inmunidad ni fuero alguno.
Artículo 281 Nonies. (Insultos y Otras Agresiones Verbales por Motivos Racistas o Discriminatorios). El que por cualquier medio realizare insultos u otras agresiones verbales, por motivos racistas o discriminatorios descritos en el los Artículos 281 quinquies y 281 sexies, incurrirá en prestación de trabajo de cuarenta (40) días a dieciocho (18) meses y multa de cuarenta (40) a ciento cincuenta (150) días.
I. Si este delito fuera cometido mediante impreso, manuscrito o a través de medios de comunicación, la pena será agravada en un tercio el mínimo y en un medio el máximo.
II. Si la persona sindicada de este delito se retractare, antes o a tiempo de la imputación formal la acción penal quedará extinguida. No se admitirá una segunda retractación sobre el mismo hecho.
III. La retractación deberá realizarse por el mismo medio, en iguales condiciones y alcance por el cual se realizó el insulto o la agresión verbal, asumiendo los costos que ello implique.
Artículo 282. (Difamación). El que de manera pública, tendenciosa y repetida, revelare o divulgare un hecho, una calidad, o una conducta capaces de afectar la reputación de una persona individual o colectiva, incurrirá en prestación de trabajo de un (1) mes a un (1) año o multa de veinte (20) a doscientos cuarenta (240) días.
Artículo 283. (Calumnia). El que por cualquier medio imputare a otro falsamente la comisión de un delito, será sancionado con privación de libertad de seis (6) meses a tres (3) años y multa de cien (100) a trescientos (300) días.
Artículo 284. (Ofensa a la memoria de difuntos). El que ofendiere la memoria de un difunto con expresiones difamatorias o con imputaciones calumniosas, incurrirá en las mismas penas de los dos Artículos anteriores.
Artículo 285. (Propalación de ofensas). El que propalare o reprodujere por cualquier medio los hechos a que se refieren los Artículos 282, 283 y 284, será sancionado como autor de los mismos.
Artículo 287. (Injuria). El que por cualquier medio y de un modo directo ofendiere a otro en su dignidad o decoro, incurrirá en prestación de trabajo de un (1) mes a un (1) año y multa de treinta (30) a cien (100) días.
Si el hecho previsto en el Artículo 283 y la injuria a que se refiere este Artículo fueren cometidos mediante impreso, mecanografiado o manuscrito, su autor será considerado reo de libelo infamatorio y sancionado con multa de sesenta (60) a ciento cincuenta (150) días, sin perjuicio de las penas correspondientes.
Artículo 301. (Violación de secretos en correspondencia no destinada a la publicidad). El que grabare las palabras de otro no destinadas al público, sin su consentimiento, o el que mediante procedimientos técnicos escuchare manifestaciones privadas que no le estén dirigidas, o el que hiciere lo mismo con papeles privados o con una correspondencia epistolar o telegráfica, aunque le hubieren sido dirigidos, siempre que el hecho pueda ocasionar algún perjuicio, será sancionado con privación de libertad de tres (3) meses a un (1) año.
Artículo 335. (Estafa). El que con la intención de obtener para sí o un tercero un beneficio económico indebido, mediante engaños o artificios provoque o fortalezca error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero, será sancionado con reclusión de uno (1) a cinco (5) años y con multa de sesenta (60) a doscientos (200) días.
Artículo 363 Quater. (Delitos Financieros). Comete delito financiero la persona natural o jurídica a través de su representante legal, que por acción u omisión incurra en alguna de las tipificaciones delictivas detalladas a continuación:
a) Intermediación financiera sin Autorización o licencia. El que por cuenta propia o ajena, directa o indirectamente, realice actividades de intermediación financiera sin contar con la previa autorización de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, incurrirá en privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años y multa de cien (100) a quinientos (500) días.
b) Uso indebido de Influencias para otorgación de Crédito. El o los directores, consejero de administración y de vigilancia, ejecutivo o funcionario de una entidad de intermediación financiera, que con la intención de favorecerse asimismo o a la entidad de algún modo u obtener para sí o para un tercero beneficios económicos, a sabiendas autorice o apruebe el otorgamiento de crédito a prestatarios o grupos prestatarios vinculados a la entidad, incurrirá en privación de libertad de tres (3) a ocho (8) años y multa de cien (100) a trescientos días.Si como resultado de ésta actividad se causare daño a terceros o a la propia entidad, la pena se agravará en una mitad.
c) Apropiación indebida de Fondos Financieros. El que sin autorización y mediante la utilización de medios tecnológicos u otras maniobras fraudulentas, se apoderare o procurare la transferencia de fondos, ya sea para beneficio suyo o de terceros incurrirá en privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años y multa de cien (100) a quinientos (500) días. Cuando el ilícito sea cometidos por un empleado de la entidad financiera, aprovechando de su posición o del error ajeno, la pena se agravará en una mitad.
d) Forjamiento de resultados financieros ilícitos. El que con el fin de procurar un provecho indebido, realice maniobras fraudulentas para alterar el precio de valores negociables o de oferta pública disimulando u ocultando hechos o circunstancias verdaderas o afirmando o haciendo entrever hechos o circunstancias falsas o engañosas incurrirá en privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años y multa de cien (100) a quinientos días. La pena se gravará en la mitad para quien con el ánimo de obtener un beneficio para sí o para un tercero o de perjudicar a otro participante del mercado, haga subir, bajar o mantener el precio, o facilitar la venta o compra de valores, mediante la afirmación o simulación de hechos o circunstancias falsas o la deformación u ocultamiento de hechos o circunstancias verdaderas, de modo que induzca a error sobre las características esenciales de la inversión.
e) Falsificación de documentación contable. El que a sabiendas o con el propósito de ocultar situaciones de liquidez o insolvencia de una entidad financiera o empresas de servicios financieros complementarios, falsifique material o ideológicamente los estados financieros de la entidad, los asientos contables u otra información financiera incurrirá en privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años y multa de cien (100) a quinientos (500) días.
f) Difusión de información financiera Falsa. La persona individual que por cualquier medio difunda o encomiende difundir información falsa a cerca del sistema financiero boliviano o de sus entidades, que induzca o provoque el retiro masivo de depósitos de una o varias entidades de intermediación financiera, incite o induzca a los clientes a no cumplir con los compromisos financieros adquiridos, dañando o deteriorando la imagen y estabilidad de una entidad de intermediación financiera o del Sistema Financiero Nacional. Se excluyen del alcance de éste inciso los estudios, análisis y opiniones de carácter científico que, con base en información auténtica e identificable y verificable estén orientados a evaluar o calificar el sistema financiero o sus actores, buscando maximizar su eficiencia y desarrollo, incurrirá en privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años y multa de cien (100) a quinientos (500) días.
Bibliografía
Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia. (s. f.). Buscador. http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/
Real Academia Española. (2025). Habeas data. En Diccionario panhispánico del español jurídico. https://dpej.rae.es/lema/habeas-data
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